INFORMACIÓN

Con base a las disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas.

Se presentan los artículos que hacen mención sobre la revelación de información financiera, estados financieros.

Artículo 17.- Las Entidades Financieras deberán elaborar sus estados financieros básicos de conformidad con los criterios de contabilidad aplicables.

Cuando en las presentes disposiciones se aluda al concepto de estados financieros básicos consolidados de las Entidades Financieras y se trate de aquellas que carezcan de entidades sujetas a consolidación conforme a los criterios de contabilidad, deberá entenderse que se hace referencia a estados financieros individuales.

Las Entidades Financieras expresarán sus estados financieros básicos en miles de pesos, lo que se indicará en el encabezado de estos.

Artículo 21.- Los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre de las Entidades Financieras, deberán presentarse para aprobación al Consejo dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, acompañados con la documentación complementaria de apoyo necesaria, a fin de que dicho órgano cuente con elementos suficientes para conocer y evaluar las operaciones de mayor importancia, determinantes de los cambios fundamentales ocurridos durante el ejercicio correspondiente.

(61) Tratándose de los estados financieros básicos consolidados anuales, deberán presentarse al Consejo dentro de los noventa días naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo.

Artículo 21 Bis.- Las Entidades Financieras deberán difundir a través de la página electrónica de Internet de la propia entidad, los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados con cifras al mes de diciembre de cada año, incluyendo sus notas, así como el dictamen realizado por el Auditor Externo Independiente, dentro de los noventa días naturales siguientes al cierre del ejercicio respectivo. Adicionalmente, los almacenes generales de depósito deberán difundir de manera conjunta con la información anterior:

Artículo 21 Bis 1.- Las Entidades Financieras, asimismo, deberán difundir a través de su página electrónica de Internet, los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, incluyendo sus notas, atendiendo a la importancia relativa como característica asociada a la relevancia a que se refiere la NIF A-4 “Características cualitativas de los estados financieros”, o la que la sustituya, de las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C.

Artículo 22.- Las Entidades Financieras deberán publicar en un periódico de amplia circulación nacional, el balance general y el estado de resultados consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre de cada año, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha de cierre.

Asimismo, las Entidades Financieras publicarán el balance general y el estado de resultados consolidados anuales dictaminados por un Auditor Externo Independiente, dentro de los noventa días naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo, en un periódico de amplia circulación nacional. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades podrán llevar a cabo la publicación del balance general y el estado de resultados consolidados no dictaminados, siempre que hayan sido aprobados por el Consejo y se precise en notas aclaratorias tal circunstancia.

Adicionalmente a lo señalado en los párrafos anteriores, las Entidades Financieras deberán incluir, en ambos casos, las notas aclaratorias a que se refiere el artículo 19 de las presentes disposiciones, el índice de capital que, en su caso, resulte aplicable, desglosado sobre activos expuestos a riesgo significativo.